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Planificación fiscal · Artículo

Economía de opción, conflicto y simulación: los tres escenarios de la planificación fiscal.

Publicado el 22 de julio de 2026 · Rosendo Padrón Pérez, abogado (ICATF)

Toda operación empresarial admite varias formas jurídicas para llegar al mismo resultado económico. Elegir la que menos tributa es legítimo y forma parte del oficio de cualquier asesor. El problema aparece cuando esa elección cruza una línea que la Ley General Tributaria dibuja con menos nitidez de la que sería deseable. Este artículo aclara las tres figuras que conviene distinguir antes de estructurar cualquier operación relevante: la economía de opción, el conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.

1. Economía de opción: la planificación legítima

El Tribunal Constitucional la define como la posibilidad de elegir entre varias alternativas legalmente válidas dirigidas a un mismo fin, siendo unas más ventajosas fiscalmente que otras. Es lícita y no admite reproche cuando las alternativas están expresamente previstas en la ley.

Ejemplos claros: elegir entre tributación conjunta o individual en el IRPF; optar por el régimen general o el simplificado del IGIC cuando ambos son aplicables; acogerse al régimen especial de reestructuraciones empresariales del Impuesto sobre Sociedades cuando concurren motivos económicos válidos; o dotar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) materializándola en unos activos u otros de los previstos en el art. 27 de la Ley 19/1994.

Aquí no hay conflicto con Hacienda: el propio legislador ha ofrecido las opciones.

2. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT)

Precisión importante: lo que la legislación anterior llamaba «fraude de ley tributario» desapareció con la LGT de 2003. Desde entonces, la figura vigente es el «conflicto en la aplicación de la norma tributaria» del artículo 15 LGT. Ambos conceptos guardan un parentesco doctrinal evidente, pero no son intercambiables ni jurídicamente ni a efectos procedimentales.

Hay conflicto cuando concurren simultáneamente estos dos requisitos:

  • Que los actos o negocios utilizados sean, individualmente o en su conjunto, notoriamente artificiosos o impropios para el resultado obtenido.
  • Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes distintos del ahorro fiscal y de los que se habrían obtenido con los actos usuales o propios.

El procedimiento no es automático. La Administración debe seguir un trámite específico previsto en el art. 159 LGT: informe previo y vinculante de la Comisión Consultiva, con audiencia previa al obligado. Sin ese informe favorable, no puede declararse el conflicto.

Consecuencias: aplicación de la norma que se pretendió eludir, liquidación con intereses de demora y —desde la Ley 34/2015— posibilidad de sanción bajo el art. 206 bis LGT, pero solo cuando el supuesto sea sustancialmente igual a otro previamente declarado como conflicto por la Comisión Consultiva y publicado en criterio administrativo. No es una sanción de aplicación general y esta limitación es clave en la defensa de estos expedientes.

3. Simulación (art. 16 LGT)

La simulación es la figura más grave. Existe cuando lo declarado no coincide con lo realmente querido y realizado por las partes: se aparenta un negocio para ocultar otro (o para ocultar la ausencia de negocio alguno).

  • Simulación absoluta: el negocio aparente no existe en absoluto. Ejemplo típico: facturas por servicios que nunca se prestaron.
  • Simulación relativa: el negocio existe, pero sus elementos esenciales están falseados —bien la causa (un préstamo entre padre e hijo que en realidad encubre una donación), bien las partes (un cónyuge que factura servicios profesionales prestados en realidad por el otro).

Efectos: regularización conforme al hecho imponible realmente realizado, intereses de demora y sanción, que en simulación es la regla general (art. 16.3 LGT). A diferencia del conflicto, no requiere trámite ante Comisión Consultiva: la simulación se declara dentro del propio procedimiento inspector y en el acto de liquidación.

La frontera entre las tres figuras: el motivo económico válido

La línea que separa la economía de opción del conflicto y de la simulación no siempre es nítida. La jurisprudencia y la doctrina administrativa recurren de forma reiterada al criterio del motivo económico válido distinto del mero ahorro fiscal:

  • Si la operación responde a razones empresariales reales y verificables (racionalización societaria, entrada de un socio, sucesión, financiación), estamos ante economía de opción, aunque incidentalmente ahorre impuestos.
  • Si el único propósito es el ahorro fiscal y la forma jurídica es forzada o artificiosa, el terreno es el del conflicto (art. 15 LGT).
  • Si además hay ocultación deliberada de la realidad de los hechos, el terreno es el de la simulación (art. 16 LGT), con consecuencias sancionadoras mucho más graves.

Ejemplos habituales que llegan al despacho

Algunos supuestos frecuentes en Canarias, tratados con reiteración por los tribunales:

  • Titulares de farmacia y cónyuges/hijos que facturan servicios a la oficina: si la prestación es real y proporcionada, estamos en el terreno de las operaciones vinculadas correctamente valoradas. Si el familiar no tiene medios ni realiza efectivamente la actividad, hay riesgo alto de simulación.
  • Sociedad interpuesta entre el profesional y sus clientes: cuando la sociedad carece de medios materiales y humanos propios y el profesional sigue prestando personalmente los servicios, la doctrina consolidada del TEAC y del TS suele calificarlo como simulación.
  • Reducciones de capital con devolución de aportaciones tras ampliación con cargo a reservas: tras las reformas del IRPF, esta operativa está regulada expresamente (art. 33.3.a LIRPF) y el margen de planificación se ha estrechado. Lo que antes era «fraude de ley» hoy es directamente una operación con tratamiento fiscal legalmente definido.
  • Materialización de la RIC en activos formalmente aptos pero sin actividad económica real: la Inspección viene siendo estricta con la materialización en inmuebles arrendados sin estructura organizativa suficiente. El riesgo aquí no suele ser de simulación, sino de incumplimiento sobrevenido con reintegro más intereses.

Recomendación práctica

Cualquier reestructuración societaria, operación con vinculadas, cambio de forma jurídica o planificación relevante en el REF debería documentarse contemporáneamente con:

  1. La justificación económica no fiscal de la operación (memoria, acta del órgano de administración, informe interno).
  2. La prueba de la ejecución material: contratos firmados, movimientos bancarios, presencia efectiva de medios.
  3. El respaldo documental de los requisitos legales del incentivo aplicado (materialización RIC, mantenimiento, elementos aptos).

Reconstruir esta prueba tres años después, ante un requerimiento de la AEAT o de la Agencia Tributaria Canaria, es siempre más caro y menos convincente que documentarla el día en que se toma la decisión.

En Padrón Asesores acompañamos tanto la fase preventiva —estructurar operaciones que resistan una comprobación futura— como la fase de defensa, cuando la Inspección ya ha planteado la calificación de conflicto o simulación en un expediente abierto. Cuanto antes se aborde, mayor margen de maniobra.

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Este artículo es divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico. La calificación de una operación como economía de opción, conflicto o simulación depende de circunstancias concretas que exigen análisis individualizado.